Detalles y aplicaciones del artículo 10
Definición : Artículo 10 del reglamento 650/2012
Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que:
a) el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o, en su defecto,
b) el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.
Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.
Este criterio de competencia se referirá también a los notarios únicamente de manera marginal. Un notario francés puede, por ejemplo, ser competente a tenor de lo anterior en los casos siguientes:
Un francés que residía en Suiza en el momento de su fallecimiento y que tiene un bien en Francia (
« artículo 10.1.a del reglamento »
).Un italiano que había tenido su residencia habitual en Francia en los cinco años anteriores a su fallecimiento y que vivía en Suiza en el momento de su fallecimiento y que tenía un inmueble en Francia (
« artículo 10. 1. b. »
).
Consejo :
El notario francés, en caso de que sea competente en base al artículo 10, puede explicar al solicitante que solicitar un CSE no tiene sentido (si no necesita ser reconocido en otros Estados miembros).