Según el artículo 35 del Reglamento[1],« solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público »
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Por lo tanto, la excepción de orden público puede alegarse cada vez que la aplicación del derecho extranjero designado por el Reglamento lleve a un resultado manifiestamente contrario al orden público internacional del foro.
El jurista encargado de la administración de una sucesión, sobre todo cuando deba aplicar un derecho extranjero (o que tenga que aconsejar en una professio iuris), debe preguntarse si el contenido de ese derecho y el orden público internacional del fuero son compatibles, lo cual constituye una novedad así como un reto.
El orden público internacional es inevitablemente una noción fluctuante, sujeta a cambios, de forma que no es posible hacer una lista exhaustiva y fija de las disposiciones legales extranjeras cuya aplicación atentaría contra el orden público del foro. No obstante, no cabe duda de que ciertos principios deben ser necesariamente protegidos, lo que conduce a no aplicar la ley extranjera que los vulnera.
Así ocurre con el principio de no discriminación: una ley extranjera que suponga una discriminación entre los causahabientes, por motivos de religión, nacionalidad, sexo o nacimiento, no debe aplicarse.
Por lo tanto, una ley extranjera que excluye de la sucesión al hijo nacido de una relación adúltera o fuera del matrimonio debe descartarse, ya que atenta contra el orden público internacional de un Estado miembro; los Estados miembros garantizan la igualdad sucesoria de los hijos, sea cual fuere la filiación.
La cuestión de la Legítima o reserva hereditaria, que no se contempla en todos los Estados miembros, es más delicada. Es indubitado, en nuestra opinión, que no puede considerarse contrario al orden púbico internacional privado el que una ley extranjera determine de forma diferente las cuotas o la naturaleza de la legítima; el que la ley extranjera permita excluir pura y simplemente a un legitimario de la sucesión requiere sin embargo una mayor argumentación.
En este último caso, el orden público internacional francés podría por ejemplo verse vulnerado con la aplicación de tal ley, claramente como mínimo al menos si hay vínculos estrechos con Francia.
Sin embargo, si no hay vinculación clara con Francia y además existe vinculación estrecha con el Estado cuya ley se quiere aplicar, el orden público no debería llevarnos a descartarla. La cuestión sigue no obstante abierta.
Orden público
Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro.