Las disposiciones propias del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 (solo para los testamentos y solo para los Estado ligados por el Convenio)
La cuestión de los legados orales
La validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento (artículo 1 § 2 f[1]). Hay que aplicar entonces las normas de conflicto de leyes de los Estados miembros.
Respecto a los Estados ligados por el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961: el artículo 10 establece que «cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de no reconocer las disposiciones testamentarias otorgadas en forma oral, fuera de los casos en que concurran circunstancias extraordinarias, por uno de sus nacionales que no ostente ninguna otra nacionalidad».
Dicho en otros términos, si las disposiciones testamentarias orales son hechas por un nacional de un Estado que ha hecho la reserva y se está fuera de circunstancias excepcionales, entonces ese Estado puede no reconocer la disposición testamentaria oral. Al contrario, si la disposición testamentaria se hizo en circunstancias extraordinarias, entonces el Estado que haya hecho la reserva deberá aplicarle el Convenio de La Haya.
Los países que han hecho la reserva del artículo 10 son: Bélgica, Estonia, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos.
La cuestión de las cláusulas testamentarias que no tengan carácter sucesorio.
La validez formal de las disposiciones insertas en los testamentos pero sin carácter sucesorio no entra en el ámbito del art. 27[2] del Reglamento.
El Convenio de La Haya establece en el artículo 12 que cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de excluir la aplicación del Convenio a las cláusulas testamentarias que, según su Derecho, no tengan carácter sucesorio.
Luxemburgo y Austria han hecho la reserva del artículo 12.
La validez formal del reconocimiento de un hijo o el nombramiento de un tutor en un testamento puede, si el Estado parte en el Convenio de la Haya no ha hecho la reserva del artículo 12, beneficiarse de las vinculaciones alternativas del artículo 1.