La definición de «disposición mortis causa» en el reglamento

¿De qué se trata?

La definición de «disposición mortis causa» se encuentra en el artículo 3 §1 d[1]). Se entiende por disposición mortis causa: «« un testamento, un testamento mancomunado o un pacto sucesorio »».

Si el testamento no se define en la normativa, sí se hace sin embargo con las otras dos nociones.

  • Es de lamentar la ausencia de definición del testamento. No obstante, se trata de una noción que se define de manera bastante uniforme según los Estados, lo cual debería limitar las dificultades de interpretación.

  • El testamento mancomunado se define como el testamento otorgado en un acto por dos o más personas (artículo 3 §1c[1]).

  • Y se entiende por pacto sucesorio «todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo».

Estas definiciones plantean un cierto número de cuestiones de clasificación:

  • ¿Dónde está la diferencia entre un testamento recíproco y un testamento mancomunado?

    Antes de responder, hay que determinar la importancia de la distinción. Mientras el testamento mancomunado atañe al régimen de los testamentos (artículo 24[2]), el testamento recíproco está regido por el dispositivo de los pactos sucesorios (artículo 25[3]). Y aunque ambos artículos se basan en la misma lógica, existen diferencias entre ambos.

    Para resolver este problema de clasificación previa, el reglamento no ofrece ningún atisbo de respuesta. La doctrina ha propuesto las directivas de clasificación siguientes:

    - lo que caracteriza al testamento mancomunado es la unidad del acto (elemento formal)

    - al contrario, la especificidad del testamento recíproco es la de basarse en un acuerdo.

    Por lo tanto, ambas nociones pueden a veces confundirse (aunque no siempre). Un testamento puede ser mancomunado y recíproco. Así ocurre sobre todo en Alemania: el « gemeinschaftliches Testament» se basa en un acuerdo entre los testadores; sus disposiciones son interdependientes e irrevocables.

  • ¿Cuál es la delimitación de la categoría «pacto sucesorio»?

    Hay que ver el artículo 3 §1 b[1], el denominador común a los pactos sucesorios es la existencia de un acuerdo sobre una sucesión futura:

    - Ese pacto puede referirse a la sucesión de una o varias personas.

    - Ese pacto puede ser a título gratuito u oneroso.

    - Ese pacto puede ser un pacto de atribución o un pacto de renuncia. Y si se trata de un pacto de renuncia, puede contener una renuncia pura y simple o una renuncia en beneficio de una persona.

Cuestiones

  • El artículo3 §1 b[1] exige la existencia de un acuerdo ¿Hay que concluir entonces que los pactos sucesorios en forma de actos unilaterales quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento?

ComplémentRespecto al derecho francés

Podríamos preguntarnos si la donación-partición entra en la definición de pactos sucesorios tal como se entiende por el Reglamento. No es fácil la respuesta, desde el momento en que se no trate de una sucesión futura.

La donación distribuye anticipadamente la futura sucesión. Mientras que en el primer caso los beneficiarios solo adquieren posibles derechos sobre bienes futuros, en el otro caso adquieren derechos definitivos sobre bienes presentes. Pese a las diferencias, la doctrina considera que hay que incluir las donaciones-particiones en el ámbito de aplicación delartículo 25[3] del Reglamento.

Es el TJUE[4] quien debe resolver la cuestión (intepretación uniforme). Dicho esto, y para el debate, podría ser útil recordar que la Convención de la Haya de 1 de agosto de 1989 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que ha servido de modelo a la redacción del Reglamento, había excluido de su ámbito de aplicación las donaciones-particiones.