8. Ley aplicable a la sucesión

8.1.

Sin dificultades particulares.

8.2. La ley aplicable se determinó sobre la base de los siguientes elementos:

8.2.1. El causante tenía su residencia habitual en ese Estado en el momento del fallecimiento (artículo 21[1], apartado 1, del Reglamento). Respecto a la noción de residencia habitual, remitirse más arriba a las explicaciones del punto 4.1 del presente documento.

8.2.2. El causante designó la ley del Estado cuya nacionalidad poseía (cf. artículo 22, apartado 1, del Reglamento[2]) (ver también explicación del punto 7.2.).

Complemento

La autoridad emisora del CSE debe comprobar si la elección de ley efectuada resulta conforme al artículo 22 del Reglamento[2]y, en particular, si esta ha sido indicada expresamente en una declaración en forma de disposición «mortis causa» o si resulta de los términos de tal disposición.

Más concretamente, y en aplicación del artículo 27 del Reglamento[3], tiene que verificar si se cumplen las condiciones de forma, es decir, si la declaración en forma de disposición «mortis causa» es conforme a la ley:

a) del Estado en que se realizó la disposición o se celebró el pacto sucesorio;

b) del Estado cuya nacionalidad poseyera el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento;

c) del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su domicilio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento;

d) del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su residencia habitual, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento, o

e) respecto de los bienes inmuebles, del Estado en el que estén situados.

8.2.3.

El artículo 21.2. del Reglamento[1] indica que si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

Atención

Esta disposición debe ser aplicada únicamente de manera muy excepcional por el notario, quien deberá justificar de manera concreta los elementos que le han llevado a optar por la aplicación de una ley diferente a la de la residencia habitual del causante.

Por ejemplo, si el causante hubiera designado como ley aplicable su ley nacional y que, a pesar de de la invalidez de dicha elección, se concluyera a partir de una serie de circunstancias que el causante mantenía manifiestamente vínculos muy estrechos con el Estado cuya nacionalidad poseía.

8.2.4. a 8.4.

Sin dificultades particulares.