Conexidad: artículo 18
Esta parte se refiereal artículo 18[1]
Son conexas las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables.
Cuando demandas conexas estén pendientes ante tribunales de Estados distintos, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior puede (y no: «debe») suspender el procedimiento.
Cuando tales demandas conexas estén pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se presentó la demanda posterior podrá abstenerse a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal de la primera demanda sea competente para conocer de las demandas y de que su ley permita su acumulación.